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Fallos: 317:604 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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del montooriginal sino que mantiene incólume el valor económico real de que se trate frente al envilecimiento de la moneda.

5°) Que según la redacción que la ley 16.792 (B.O. 21 de diciembre de 1965) dio al art. 43 del estatuto del periodista profesional, "a los fines dela determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incs. b, c y d de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses...". A tales efectos la norma dispone considerar y valorar en dinero todo aquello que integre el salario con caracteres de permanencia y habitualidad. Ciertamente, la voluntad del legislador ha sido establecer un salario mensual promedio de un semestre de remuneraciones variables, a los efectos de fijar una indemnización especial equitativa a la fecha en que se produce el despidoinjustificado. En consecuencia, el cómputo delaretribución de cada mes del semestre a valores nominales, lejos de responder alarealidad de la suma percibida por el dependiente a la época de cada pago (art.

43, incisoe, in fine), impide que se satisfaga el propósito que el legislador tuvo en mira, debido a que los montos nominales perdieron su significado económico en razón del proceso inflacionario.

6°) Que en tales condiciones el rechazo del cálculo de la desvaloriZación monetaria respecto de las retribuciones mensuales que sirven de base a las indemnizaciones que fija la ley, descalifica el fallo como actojurisdiccional y justifica la intervención del Tribunal sobrela base de la doctrina de la arbitrariedad, con el fin de mantener incólume el derecho de propiedad que consagra el art. 17 dela Constitución Nacional.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada exclusivamente en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. Notifíquese.

Agréguese la queja al principal y devuélvase.

RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-604

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