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Fallos: 317:613 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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6°) Que, en efecto, la sentencia de cámara —al confirmar sin mayores aclaraciones la de primera instancia— admitió la actualización del saldo adeudado después del 1° de abril de 1991 mediante los índices fijados en la transacción, con lo que vid ólo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 que vedan —aun respecto de las relaciones y situaciones jurídicas existentes- la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos orepotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad a esa fecha confr. considerando 11 de la causa Y.11.XXII. "Yacimientos Petrolíferos Fiscales e/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes" del 3 de marzo de 1992).

7°) Que noobsta a esta conclusión la subsistencia de una sola prestación pendiente de ejecución por la demandada, pues la posibilidad de actualizar el saldo adeudado después del 31 de marzo de 1991, mediantela citada interpretación del artículo9° dela ley deconvertibilidad —tal como sugirió la acreedora al contestar la impugnación a su liquidación y consagró confusamente el juez de grado- violaría la estricta prohibición impuesta por el artículo 7° de la norma citada.

8°) Que aellosesuma quela transacción homologada judicialmente equivale —en sus efectos- a la sentencia definitiva (confr. art. 500, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por lo que son aplicables al casolas previsiones del art. 8 de la ley 23.928 y del art. 8 del decreto 529/91, respecto a la forma en que deben ser practicadas las liquidaciones judiciales y a la improcedencia de toda actualización posterior al 1° de abril de 1992 (confr. considerandos del decreto 941/91).

Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar ala queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, el pronunciamientodefs. 1902/1903. Con costas en lostérminos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Notifíquese, agréguese la queja alos autos principales, reintégrese el depósito defs. 61 y remitaseal tribunal de origen.

RICARDO LEVENE (H).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-613

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