1991 mediante los índices fijados en la transacción. Esta solución —que la cámara admite sin argumentos al confirmar íntegramente la decisión delainstancia anterior—contraría lo dispuesto por los artículos 72 y 10 delaley 23.928 que vedan la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos orepotenciación de deudas, cualquiera que fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 12 de abril de 1991.
8°) Que cabe señalar como argumento coadyuvante quelatransacción homologada equivale, en sus efectos, ala sentencia definitiva (art.
500, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), por lo que son aplicables al casolas previsiones del art. 8° dela ley 23.928 y del art. 8? del decreto 529/91, respecto a la forma en que deben ser practicadas las liquidaciones judiciales y a la improcedencia de toda actualización posterior al 1° de abril de 1991.
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar ala queja, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance señalado y se revoca el pronunciamiento de fs. 1902/1903 exdusivamente en la materia en la que prosperó el recurso (considerandos 7 y 8° del presente). Las costas se distribuyen en proporción a los vencimientos recíprocos (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, agréguesela queja a los autos principales, reintégrese el depósito defs. 61 y remítase al tribunal de origen.
RICARDO LEVENE (H) (según su voto) — CArLos S. FAYr — AUGUSTO CEsar BeLLuscio — EDuARDo MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BocciANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que —al confirmar la de primera instancia— aprobóla liquidación practicada por las actoras, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:611
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