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Fallos: 317:606 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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ser practicadas las liquidaciones judiciales y a la improcedencia de toda actualización posterior al 1 de abril de 1991.

CONVERTIBILIDAD.
La admisión de actualizar el saldo adeudado después del 31 de marzo de 1991 —aunque se trate deuna sola prestación pendiente de ejecución por la demandada-viola la estricta prohibición impuesta por el art. 7° dela ley 23.928 (Voto del Dr. Ricardo Levene [h.]).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—— A fs. 1902 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital —Sala "L"— confirmó la resolución de primera instancia. En consecuencia, desestimó la pretensión dela actora tendiente a que se aplique el régimen de desindexación previsto por el art. 9 dela ley 23.928 al importe de la última cuota de las tres estipuladas para el pago de la suma actualizable —a su cargo— que surge de la transacción que celebró con la actora y que fue homologada en autos.

Paraello, expresó -sustancialmente— que dicho artículo, desde que no comprende las obligaciones bilaterales con prestación pendientea cargo deuna sola de las partes, noes aplicable, ya que la actora, cuandoefectuó la transacción, cumplió su obligación compensando sus créditos con las deudas (ambos litigiosos) que mantenía con la contraria y sólo quedó pendientela desta.

1 Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario defs. 1906/1912, cuya denegatoria motivó la presente queja.

Sostuvo allí, en primer lugar, que la sentencia es errada y autocontradictoria por fundarse en dosinstitutos incompatibles, como

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-606

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