son la transacción y la compensación, pues, contrariamentea lo expresado por el a quo, únicamente existió el último de ellos. Ello así, corresponde aplicar en la especie el art. 9° de la ley 23.928, al existir obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, pues la compensación de deudas no se operó al momento de la transacción sino al tiempo de pago de cada una de las cuotas en que se estipulo cancelar el montoresultante de aquélla.
En segundo término, adujo que dicho artículo, según su recta interpretación, resulta igualmente aplicable en cuanto expresa que comprende a todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la convertibilidad del austral, porque la mención posterior, entre otras, de aquellas es sólo a título de ejemplo y no desvirtúa la regla general anterior. Concluyó, por tanto, que la inteligencia que surge del fallo resulta violatoria de los arts. 17, 18 y 28 dela Constitución Nacional.
—I— A mi modo de ver, el remedio federal intentado esimprocedente en la parte destinada a tratar de demostrar la existencia de obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes.
En efecto, dicha argumentación traduce, a lo sumo, la discrepancia del apelante con lo declarado por los jueces de la causa sobre la base de suficientes fundamentos de hecho y prueba y de derecho común y procesal que, al margen de su acierto, bastan para descartar la arbitrariedad del fallo (conf. doctrina de Fallos: 300:649 , 1112 y 301:648 , entre muchos otros).
—IV— Pienso en cambio, que la apelación fue mal denegada en cuanto por su intermedio se puso en tela de juicio la interpretación que corresponde asignar a la norma contenida en el art. 9° de la ley 23.928, dada su naturaleza federal, mientras la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue contraria al derecho que la recurrente fundó en ella.
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, al dictaminar en la causa sustancialmente análoga, donde se trataba del pago de una
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:607
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-607¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 57 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
