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Fallos: 317:56 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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11) Que, en consecuencia, al concluir la liquidación —por capitalización deintereses de breves | apsos— en un resultado que quiebra toda norma derazonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts.

953 y 1071 del Código Civil y desnaturaliza la finalidad de la pretensión entablada, la solución impugnada no puede ser mantenida so color deun supuesto respectoal principio de cosa juzgada establecida en la sentencia de trance y remate (confr. causa G.229.XXIV "García Vázquez, Héctor y otro e/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.", del 22 de diciembre de 1992). Tal temperamento, por otra parte, no importa necesariamente un detrimento sustancial del crédito en tanto pueda demostrarse, oportunamente, la insuficiencia del interés bancario —correctamente computado- para compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que se trata (Fallos: 308:2376 ; 310:449 ; 311:2152 ).

12) Que, finalmente, no corresponde resol ver respecto al tema planteado por la denandada acerca de la validez del depósito por ella efectuado a fs. 254, puesto que tal pago fue tenido presente por el juez de primera instancia "hasta la suma adecuada" (ver fs. 306 vta., punto 29), sin que hubiera mediado, sobre ese aspecto, revocatoria expresa dela alzada en la resolución de fs. 395/396.

13) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa einmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

Por ello, se decdara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia. Con costas según el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien cor responda, proceda a dictar un nuevofallocon arregloa loexpresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-56

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