razón de no haber efectuado la opción que establece el apartadob), del inciso 12, del artículo 26 de la ley 18.038 —+.0. 1980- (v. fs. 44/46, del principal, fdiatura a citar en adelante).
Contra loasí resuelto se interpuso recur so extraordinario afs. 50/ 52 vta., el que, previo traslado de ley, fue denegado a fs. 57, circunstancia que motivó la presente queja.
Cabe, en principio, señalar que los agravios expuestos por la recurrente, referidos a la interpretación que los jueces efectuaron de la norma aplicable, remiten al examen de cuestiones de derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena, comoregla, en virtud de su naturaleza, al recurso del artículo 14 dela ley 48; máxime cuandola decisión cuenta con argumentos suficientes que, más allá de su acierto u error, la ponen a resguardo de la tacha que se le endilga.
Tampoco encuentro atendibles, por otrolado, las quejas de la apelantereferidas alafalta de producción de la prueba que ofreciera a fin dedemostrar su derecho al beneficio que pretende. Ello esaasí, en cuanto admitir onoqueella se produzca constituyeuna facultad privativa del tribunal dela causa, hecho queno autoriza la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 254:311 , entre otros).
Creo en cambio, que le asiste razón ala recurrente cuando alega —si bien no con la claridad que es menester— que la posición de los magistrados actuantes, en cuanto rechazaron su planteo deinvalidez, noresulta acertado.
Así loconsidero, pues como lotiene declarado en otras oportunidades la Corte, en materia previsional la eficacia de la tacha de ese tipo no está ligada al empleo de expresiones sacr amentales, sino a que se advierta cual sea el designio del impugnante con la mira puesta en que se aparten aquellas disposiciones normativas que impiden al canzar la solución pretendida (cf. Fallos: 306:949 , 1788).
Como a mi juicio, el escrito obrante a fs. 34/36 contiene argumentos mínimos sobre el tena que permiten inferir la voluntad dela peticionaria de atacar —con base constitucional— la norma en cuestión (v.
punto 3, a fs. 35; punto 4, a fs. 35 vta.), estimo que su planteo debe considerarse válidamente formulado y, que lo resuelto por el a quo, en el aspecto señalado, aparece revestido de un excesivo rigor formal
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:60
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