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Fallos: 317:55 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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y de allí en adelante según el interés que cobrara el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

6°) Que la acreedora —al realizar su propia liquidación— procedióa capitalizar mensualmente los intereses respectivos mediante un procedimiento que fue admitido por el juez de primera instancia en la resolución de fs. 305/306, en la cual, sin embargo, desestimó la impugnación de la acreedora de fs. 270/273 y aprobó el cálculo de la deudora formulado en su presentación de fs. 255/256.

7°) Que la cámara —ante la apelación de la demandante- estimó que había existido contradicción entre los fundamentos y la parte dispositiva de la resolución recurrida, que correspondía revocarla por ese motivo y que, además, debía mantenerse el criterio adoptado por la acreedora que tenía sustento en el plenario del fuero comercial dictado en los autos "Uzal S.A. c/ Moreno, Enrique" del 15 de agosto de 1989.

8°) Que, a tal efecto, la alzada no consideró apropiadamente las afirmaciones de la denandada —formuladas en su responde la expresión de agravios de la contraria— que había destacado que en el casode admitirse la revocatoria del fallo por su autocontradicción, corr espondía declarar la nulidad del pronunciamiento apelado porque de lo contrarioseafectaría su derecho a la doble instancia y se menoscabaría el principio de la bilateralidad del proceso.

9?) Que al hacer sólo referencia a los defectos lógicos del fallo apelado, el a quo aceptó la tesis de la actora y adoptó una perspectiva ritualista en la consideración del caso, sobretodo cuando la recurrente había demostrado —en anteriores presentaciones el exceso a quellegaba la liquidación practicada por el acreedor mediantela capitalización de los intereses utilizada, así como la violación del entonces vigente artículo 623 del Código Civil.

10) Que, asimismo, el tribunal no ponderó la posibilidad de quela aplicación del anatocismo condujera —por las características del caso y por las tasas de interés correspondientes a aquel momento— a un resultado irrazonable y prescindente de la realidad económica que tuvo en mira determinar, con apartamiento de la necesaria relación entre el monto reclamado y el quantum de la liquidación practicada por la acreedora.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-55

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