Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:52 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

sión deducida en la demanda sea rechazada, por lo cual en ese caso debe computarse como monto del juicio el valor íntegro del recdamo, sin distinguir entre los ítems que podrían o no haber prosperado (Fallos: 308:2123 , causas: T.285.XXII "Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L.

el Municipalidad de Pehuajó" del 27 de diciembre de 1990; C.110.XXIV "Cañete, Leopoldo Ceferino y otros e/ Dirección Nacional de Vialidad", del 6 de octubre de 1992; R.189. XXIV "Ramírez, Jorge Juan y otros c/ Gas del Estado", del 6 de abril de 1993).

5) Que la recurrente se ha limitado a invocar en forma genérica el agravio que la interpretación efectuada por el a quo causa a su derecho constitucional de propiedad, pero ha omitido expresar concretamente ese perjuicio, mediante el examen de las regulaciones efectuadas en orden a las constancias de la causa. En efecto: estimar el monto del proceso tomando como referencia la magnitud de la reparación económica solicitada en la demanda no constituye per se- un criterio que traduzca desconocimiento del derecho constitucional de propiedad, por loque sehalla a cargo dela apelante a efectiva demostración de que la decisión que lo aplica afecta indebidamente su patrimonio.

En el recurso sub examine, no ha sido objeto de consideración la razonabilidad del pronunciamiento en función de la totalidad de los elementos obrantes en el proceso, que debieron haber sido relacionados con las pautas que contienen las normas aplicables.

6°) Que, en las condiciones descriptas, resulta manifiestamente insuficiente para el progreso de la apelación la aseveración de que el rechazo de la demanda evidencia el exceso de las pretensiones de la actora —con el propósito de descalificar así la base regulatoria— pues se ha omitido efectuar un fundado examen de la resolución impugnada, del cual surja la desproporción entrelos trabajos realizados y la retribución fijada por el tribunal y que revele que éste ha formulado una interpretación de la ley que la aparta de su verdadero sentido, con grave afectación de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.

Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Notifíquese y remítase.

RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MoLiné O'Connor.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-52

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 52 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos