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Fallos: 317:46 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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y sin reservas de la actora al régimen instaurado por la norma en cuestión, obstaba a su posterior impugnación sobre la base de fundamentos constitucionales. En segundo lugar, y por aplicación del art. 1° delacitada ley, admitióla pretensión de cobro de la cesionaria de los créditos originados en certificados de obra —correspondientes aintereses— adeudados por la Dirección Provincial deVialidad, exclusivamente en lo que respecta a su monto nominal.

3°) Que asiste razón al recurrente en cuanto impugna el fundamento dado por el superior tribunal local con sustento en la doctrina de Fallos: 302:904 ; 308:1837 ; 310:1880 y otros. Ello es así pues en el sub júdicelas constancias de la causa no permiten inferir que ha existido una aceptación por parte de la actora del régimen de la ley 3675, norma que, por el contrario, cuestionó desde que fue invocada por la deudora como obstáculo a su reclamo. Ese argumento aparente esgrimido por el a quo entraña un pronunciamiento implícito favorable a la validez de la norma provincial objetada por el actor como repugnanteal derecho consagrado en el artículo 17 dela Constitución Nacional, lo cual justifica la admisibilidad formal del recurso (art. 14, inciso", ley 48; Fallos: 305:823 ; 306:1799 entre otros).

4) Que en cuantoal fondo del asunto cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional y que la colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto.

5°) Que el artículo 1° de la ley 3675 no excluye el cómputo de la desvalorización monetaria ni prohibe el curso de los intereses legales devengados con motivo de la mora del deudor, sino que limita el alcancedelaobligación cesibleal monto nominal dela deuda en el supuesto de créditos por suministros o trabajos realizados y derivados de un contrato de obra pública. Se trata de una limitación legal al contenido de la obligación transmisible, lo cual no obsta a la conservación del crédito en cabeza del cedente por los rubros excluidos. Tal es, por lo demás, la interpretación seguida por el superior tribunal local en la causa n° 5711/88, fallada el 17 de diciembre de 1990, citada en el voto del juez Maidana (fs. 78) y acompañada en copia a fs. 95/98 vta.

En tales condiciones, el planteo de inconstitucionalidad que formula el recurrentenoreviste suficiente entidad para justificar su pro

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-46

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