cedencia pues nose advierte en el texto dela ley una lesión a la garantía constitucional invocada sinosólo una regulación restrictiva opinable sobre un aspecto patrimonial del régimen local de contratos administrativos.
6°) Que el recurso federal por vicio de sentencia arbitraria resulta improcedente en cuanto al agraviorelativo ala aplicación de una norma derogada por la ley local 4469. Ello es así pues la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva a contratos de cesión celebrados con anterioridad ala vigencia del nuevo régimen y cuyo cumplimiento fue asimismo reclamado mientras se encontraba en vigor la modificación introducida por la ley 3675.
7") Que, por el contrario, suscita cuestión federal suficiente para justificar la intervención de esta Corte, la decisión del a quo que, por una parte, excluye el cónputo de la desvalorización monetaria a partir del momento en que la obligación cedida se hace exigible por parte del cesionario al deudor y, por la otra, rechaza asimismo el cálculo de los intereses legales devengados por el monto cedido a partir de la mora en que incurrió la Dirección Provincial de Vialidad al resistir infundadamente el reclamo de cobro formulado judicialmente por la actora.
Tal solución, que reduce el crédito del cesionario a una ínfima por ción a valores constantes, no constituye una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias comprobadas de la causa y lesiona de manera directa e inmediata la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario según el alcance señalado en el considerando 7° y, en medida, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicteun nuevo pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLIO S. NAZARENO — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MoLiné O'Connor (por mi voto) — ANTONIO Bocciano (por su voto).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:47
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