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Fallos: 317:48 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINÉ O'Connor Y DON ANTONIO BocGIANO Considerando:

1) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes defs. 73/79, que desestimóel planteo deinconstitucionalidad dela ley 3675 ehizolugar parcialmente a la demanda, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 84/90.

2°) Que sostiene el recurrente que es arbitrario e inconstitucional el pronunciamiento atacado, por no resultar derivación razonada del derechovigente y generar una desigualdad y desequilibrio en las prestaciones violatorias de su derecho de propiedad, conculcandolosaarts.

17, 18 y 33 dela Constitución Nacional.

3?) Que los agravios que trae a conocimiento de esta Corte se dirigen a cuestionar la interpretación que hace el a quo al considerar la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad de la ley 3675, argumentando que el interesado se ha sujetado al régimen de ley al no hacer observación alguna en su contra en la escritura de cesión de certificados de intereses. Agrega el recurrente que la aplicación de la norma cuestionada implicó el rechazo de toda indexación e intereses sobre el capital histórico, lo cual significa un enriquecimiento del deudor moroso a costa de su acreedor. Aduce que la ley 3675 fue derogada por la ley 4469 que comenzó a regir el 16 de noviembre de 1990 y quepermitióla actualización del créditodel cesionariosiempre y cuando exista cláusula expresa en el contrato de cesión. Puntualiza además que las costas fueron aplicadas en el orden causado.

4) Que esta Corte ha reiterado la conocida doctrina según la cual es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución Nacional para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas en caso de contradicción, obligación ésta que naturalmente no sólo compete a los jueces nacionales sino también alos provinciales (Fallos: 308:490 ).

5") Queloresuelto por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes acer ca de la desestimación del planteo deinconstitucionalidad por

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-48

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