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Fallos: 317:297 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Afirma que su representada abonó el día 20 de diciembre de 1989, el anticipo correspondiente al mes de noviembre de ese año, por lo que, con ese pago y con el saldo abonado en enero de 1990, extinguió su obligación fiscal ante la Provincia de Buenos Aires, resultante de los ingresos obtenidos durante el ejercicio 1989. Con fundamento la doctrina sentada por V.E. en los precedentes publicados en Fallos:

267:247 ; 268:228 ; 308:625 y 310:1994 , entre otros, sostiene que esa libración, obtenida a partir del pago realizado con sujeción a la legislación vigente, es inalterable, y se encuentra amparada por la garantía de la propiedad reconocida por el artículo 17 de la Constitución .

Nacional.

Es por ello que —a su juicio— la ley 10.897, en cuanto dispone la aplicación de un adicional a los contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al ejercicio 1989, resulta inconstitucional, toda vez que, por medio de esa norma, el legislador pretendería hacer renacer una deuda tributaria que se encuentra definiti vamente extinguida, puesto que, aunque se pueda afirmar que formalmente constituye un gravamen distinto, el mismo da lugar —a su entender— a una obligación tributaria sobre una materia imponible que ya ha tributado.

Finalmente, y con sustento en lo resuelto por V.E. el 19 de diciembre de 1989 en la causa N° 81, L.XXI, "Navarro Viola de Herrera, Marta c/ Nación Argentina (Dirección General Impositiva) s/ repetición" (Fallos: 310:2467 ), pone de resalto que, la norma cuya constitucionalidad cuestiona no hace alusión alguna a la presunción del mantenimiento de la capacidad contributiva que resulta de los ingresos que dieron lugar al pago del anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989.

—I-.

A su turno, la Provincia de Buenos Aires contesta el traslado de la demanda (fs. 42/46) y rechaza los argumentos en los que basa la actora el cuestionamiento de la constitucionalidad de la ley 10.897.

Afirma que, a contrario de lo argumentado por la accionante, la norma no toma como hecho imponible los ingresos correspondientes al mes de noviembre de 1989, ni legisla el gravamen como un adicional sobre ese ejercicio. Ello asi, desde que el art. 4° de la citada ley

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-297

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