La parte actora se opone a ese planteo invocando para ello lo dispuesto en los artículos 30 y 58 de la Ley de Seguros. La primera de esas normas —que contempla los requisitos para la exigibilidad de la prima- establece que para ello es necesario que medie entrega de la póliza, la que sin la percepción de aquélla "hace presumir la concesión de crédito para su pago" (art. citado, segundo párrafo). La actora encuadra la situación creada entre las partes en ese supuesto y sobre tal base afirma que "según lo establece el artículo 58 de la mencionada ley, el plazo de prescripción se computa desde la fecha en que...intimó de pago a la provincia" (ver alegato, fs. 455 vta.), conducta que a su juicio se acredita con las constancias del peritaje con- .
table realizado (ver fs. 324/393) y las declaraciones de los testigos Virdó y Graziano, ambos integrantes de la firma demandante fs. 317/319).
3?) Que tales medios probatorios no resultan elementos idóneos porque ninguno de ellos documenta la existencia de una intimación expresa, categórica y concluyente que demuestre de manera inequívoca el requerimiento de pago y que satisfaga la exigencia del citado artículo 58, segundo párrafo, de la ley 17.418, que es la norma que la actora invoca a su favor para descartar el cumplimiento del plazo de prescripción. En ese sentido, la declaración del testigo Graziano evidencia, en todo caso, gestiones ante autoridades provinciales que no asumen aquella condición, y los datos contables apuntan al registro de gastos relacionados con viajes efectuados a La Rioja que distan de constituir prueba fehaciente de la intimación que aduce haber cumplido la demandante. Asímismo, asume relevancia la respuesta de la testigo Virdó a la primera repregunta realizada por el apoderado de la demandada cuando, al requerírsele que manifieste si existió alguna intimación fehaciente de pago, contestó "que la forma de trato era personal, telefónica y por telegrama. Que no hay telegramas de reclamos de pago pero existen visitas personales del subgerente de la empresa a la provincia de La Rioja" (fs. 317 vta.).
Por ello, cabe admitir la prescripción opuesta toda vez que el vencimiento de pago de las primas citadas más arriba se produjo los días 5 y 14 de abril de 1987 según los casos y la presente demanda se inició el 9 de junio de 1988.
4) Que corresponde ahora resolver sobre el fondo de la cuestión, para lo cual es necesario tener en cuenta que la demandada no cuestiona que incurrió en falta de pago sino que considera aplicable el
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:292
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