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Fallos: 317:299 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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ley 10.897 de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que su artículo 4 establece un adicional de emergencia que grava a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, equivalente al monto del anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989, ajustado por el coeficiente 5,50.

Tengo para mi que el thema decidendum se limita a determinar la naturaleza del gravamen cuestionado: o bien se trata de un adicional o reajuste del impuesto a los ingresos brutos del período fiscal de —.

1989; 0, por el contrario, constituye una nueva imposición autónoma.

—V- .

Cabe tener en cuenta que el impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t.o. de la ley 10.897 y sus modificatorias), sujeta a imposición el ejercicio habi- .

tual y a título oneroso, en esa jurisdicción, del comercio, industria, profesión, oficio, negoció, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso — lucrativo o no — cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas (art. 118). Siendo pues su presupuesto de procedencia el ejercicio habitual de actividades onerosas durante el año calendario (artículo 119 del mismo Código), el impuesto sobre los ingresos brutos es un tributo de ejercicio, a diferencia de los de tipo instantáneo que gravan hechos imponibles aislados (cf. Considerando 4, del voto en disidencia del Dr. Enrique S. Petracchi, en la sentencia del 24 de septiembre de 1991, in re: T. 263, L.XXII, "Tejidos Argentinos Noroeste S.A. c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/ repetición"). En consecuencia, si se entendiera que la norma provincial cues- tionada establece un aumento en el quantum del tributo anual, se habrían configurado los extremos fácticos para considerarla violatoria del derecho de propiedad protegido por la Constitución Nacional, toda vez que la ley 10.897 fue promulgada el 5 de abril de 1990 (B.O.

del 11 de abril de 1990), es decir, con posterioridad a que se verificaran los pagos cancelatorios respecto del impuesto originario del ejercicio vencido.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-299

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