prevé que, si en ese mes y año no hubo pago ni actividad a gravar, se tomará, como base de cálculo del impuesto adicional para el año 1990, el último pago registrado, ajustado por el setenta por ciento (70) del índice del artículo 57 del Código Fiscal.
Señala que, para resultar alcanzado por la obligación de pagar el impuesto de emergencia cuestionado, la misma norma toma en cuenta la calidad de contribuyente al momento de su entrada en vigencia; por lo cual aquéllos que, con anterioridad al 14/4/90, hayan presenta do su declaración de cese de actividades, no están alcanzados por dicha obligación tributaria, pese a haber tenido ingresos en 1989.
Por lo tanto —concluye-— cuando la ley se refiere al anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989, lo hace al sólo efecto de establecer una manera sencilla y rápida de calcular cuál es el importe que el contribuyente debe abonar en concepto de adicional de emergencia, ya que ese carácter tiene el nuevo gravamen sancionado, para contarrestar la licuación del presupuesto provincial para el año 1990, por la hiperinflación instalada durante los primeros meses de ese año.
Por último, destaca que la accionante no cuestiona la facultad impositiva de la Provincia de Buenos Aires para establecer el gravamen, ni al tributo como confiscatorio, discriminatorio o atentatorio de las garantías de igualdad y proporcionalidad en las cargas públicas, por lo que solicita a V.E. rechace la acción intentada.
—II-
Producida la prueba y clausurado el período a ella destinado, las partes presentaron sus alegatos, llegando los autos a esta Procuración General para contestar la vista conferida a fs. 96.
. V-
V.E. continúa siendo competente para conocer en forma origina ria en la presente causa, de acuerdo a lo dictaminado por esta Procuración General a fs. 27.
En cuanto a la cuestión de fondo, la accionante funda su planteo de inconstitucionalidad en el carácter retroactivo que le atribuye a la
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:298
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