sometidos a gravamen siempre que, conviene reiterarlo, no se infrinjan preceptos constitucionales" (cf. sentencia del 15 de octubre de 1991, in re:: L. 29, L.XXII, Originario, López López, Luis y otro c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ eximición de inversiones").
Y, siendo que la accionante no ha cuestionado la facultad impositiva de la Provincia de Buenos Aires para establecer el gravamen que impugna, ni tampoco su carácter confiscatorio, discriminatorio ni atentatorio del principio de igualdad y proporcionalidad de las cargas públicas, extremos que no fueron alegados ni probados en autos, considero que V.E. debe rechazar la presente demanda de repetición. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1992. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Kodak Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición", de los que .
Resulta: 1) A fs. 21/25 se presenta Kodak Argentina S.A.L.C. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por repetición de la suma de A 85.508.385 ($ 8.550) pagada bajo protesto en concepto de impuesto adicional de emergencia. Dice que la demandada estableció por ley 10.897 un "impuesto adicional de emergencia a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos" (art. 4) consistente en un monto equivalente al anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989, ajustado por el coeficiente 5,50, La ley fue promulgada el 5 de abril de 1990 y publi cadaenel Boletín Oficial el 11 de ese mes y año.
El 4 de mayo la actora ingresó el impuesto y al día siguiente por medio de una nota presentada ante la Dirección Provincial de Rentas, expresó que el pago debía entenderse efectuado bajo protesto.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:302
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