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Fallos: 310:1994 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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ciertas, clave esencial para el desarrollo de todas nuestras potencialidades (ver en lo pertinente doctrina de Fallos: 256:588 ; 264:416 ).

Por lo que llevo expuesto, estimo que el recurso extraordinario debe declarase formalmente procedente, y confirmarse la sentencia apelada. Buenos Aires, 3 de noviembre de 1986. José Osvaldo Casas.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 19 de octubre de 1987.

Vistos los autos: "Insúa, juan Pedro s/recurso por retardo".

Considerando:

19) Que la Sala N9 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó lo decidido en la instancia anterior e hizo lugar a la demanda deducida en autos. Contra dicho pronunciamiento, el organismo fiscal interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo.

2) Que el remedio federal es procedente toda vez que se controvierte la inteligencia de las leyes 21.282 y 22.604, como así también la validez constitucional de esta última, y lo resuelto en la sen tencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente.

N 39) Que la ley 22.604, publicada en el Boletm Oficial del 9 de junio de 1982, estableció un impuesto de emergencia que se aplica sobre los activos financieros existentes al 31 de diciembre de 1981, cuyos titulares sean las personas físicas y las sucesiones indivisas en la medida .en que aquella fecha quedara comprendida entre cl faJlccimiento del causante y la declaratoria de herederos o la declaración de validez del testamento.

49) Que los referidos bienes son los mismos que se encuentran exentos del impuesto al patrimonio neto creado por la ley 21.282, cuya obligación por el período fiscal 1981, que incluyó el cómputo

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1994 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1994

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