cidad contributiva (aspecto opinable por tratarse de un gravamen en principio indirecto), o en las condiciones de organización empresaria que les presupuso para poder llevar adelante efectivamente el desplazamiento de la carga tributaria especial hacia los contribuyentes incididos (cf. Resolución N° 69, de fecha 24 de abril de 1992, del Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos).
Por otro lado, como sostiene la demandada, la circunstancia de que los contribuyentes que, con anterioridad al 14/4/90, hayan presentado su declaración de cese de actividades no se encuentren alcanzados por la obligación fiscal, puesto que para que ello ocurra debe revestirse esa calidad al momento de entrada en vigor de la norma, demuestra que no se pretende, con la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, gravar los ingresos efectivos del ejercicio del año 1989, sino en todo caso la actividad en 1990.
Lo hasta aquí expuesto basta, a mi juicio, para concluir que el Adicional de Emergencia instituído por la ley 10.897 carece de identidad con el impuesto a los Ingresos Brutos, al que no accede como suplemento, sino que constituye una nueva imposición autónoma.
En tales condiciones, estimo que debe ser rechazado el planteo de inconstitucionalidad basado en la supuesta retroactividad de la nor ma tributaria, toda vez que la actora no ha justificado los extremos de hecho necesarios —a la luz de la jurisprudencia de V.E.— para acre- .
ditar el agravio a sus derechos adquiridos, en que funda su demanda.
—VI-
Por último, resulta necesario reiterar lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que "escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73 ; 249:99 ; 286:301 ). Es que, en ese aspecto, salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades de esos órganos son amplias y discrecionales de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos: 7:333 ; 51:350 ; 114:262 ; 137:212 ; 174:353 ; 243:98 ; 286:301 ). De tal manera, tienen la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:301
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