ten las normas contractuales sobre pago de la prima en los supuestos en que ésta "no se pague contra la entrega de la presente póliza". Esa cláusula, incorporada al contrato por resolución N° 18.976 de la Superintendencia de Seguros, establece que "transcurridos 5 meses desde la fecha de iniciación de la vigencia del contrato sin haberse hecho efectivo totalmente el premio, el seguro se rescindirá automáticamente desde la hora 24 del día de ese vencimiento, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, ni constitución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento del plazo.
En ningún caso y bajo ningún concepto podrán ser rehabilitados los contratos respecto de los cuales se opera dicha rescisión. Quedará a favor del Asegurador, como penalidad, el importe del premio correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la cobertura hasta el momento de la rescisión por causa imputable al Asegurado".
Por consiguiente, habida cuenta de los alcances de la defensa de la demandada y los claros términos de la resolución transcripta, el .
reclamo de la aseguradora debe limitarse al período transcurrido desde el comienzo de la cobertura hasta el de la rescisión automática. Por otro lado, y aun de admitirse que por voluntad de aquélla el contrato siguió vigente, lo que intenta probar con lo requerido al perito contador en el punto 6° de su cuestionario, parece por lo menos dudoso que esa decisión —que se evidencia como unilateral resulte oponible a la demandada.
59) Que, establecida así la procedencia de la pretensión en los términos del considerando precedente, corresponde determinar el monto de la deuda. A ese fin, el importe de cada uno de los premios por el período comprendido desde el comienzo de la cobertura hasta el de la rescisión deberá ser actualizado desde aquella oportunidad hasta el 1 de abril de 1991 por el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. En dicho orden de ideas, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que el reconocimiento del ajuste por depreciación monetaria deriva de la variación de la moneda, que se da con independencia de la situación de mora del deudor, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706; causas: S.575.XXIII, "Serra, Fernando Horacio y otros c/ Beiter S. A.", del 17 de marzo de 1992; A.667.XXII. "Asistencia Médica Privada S.A.C. e/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos", sentencia del 19 de octubre de 1993, entre otros).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:293
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