DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando: E 1) Que el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos (C.F.I.) resolvió no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la empresa "Transportes Automotores Chevallier S.A." y confirmó, en consecuencia, la resolución N° 43 dictada por el Comité Ejecutivo de .dicho organismo que había desestimado la impugnación efectuada por la citada empresa contra el impuesto provincial a los ingresos brutos sobre el transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros. Contra aquella resolución, el representante de la empresa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 213.
2?) Que el planteo del peticionante se funda en los arts. 11, inc. d), y 12 de la ley 20.221 (t.o. 1979). El primero, faculta a la Comisión Federal de Impuestos a decidir a pedido de los contribuyentes si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la ley-convenio de coparticipación de impuestos nacionales. El segundo, declara irrecurribles las decisiones plenarias sin perjuicio del recurso extraordinario ante esta Corte.
39) Que posee significativa importancia establecer si el asunto traído ante esta Corte es un caso o controversia, ya que por exigencia de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional ho compete a los jueces hacer declaraciones generales y abstractas" (Fallos: 2:253 , entre muchos otros).
4?) Que tal discernimiento debe ser hecho a la luz de la doctrina de esta Corte que impide a los particulares alcanzados por un tributo que reputan contrario al régimen de unificación de impuestos, sostener su invalidez con apoyo en esta única circunstancia (Fallos: 183:160 ; 185:140 ; 186:64 ; 201:202 ; 255:207 ; 303:2069 ). Esta limitación se justificaba frente a la letra de las primeras leyes de unificación que sólo reconocían capacidad a la Nación y a las provincias para demandar la nulidad de un impuesto contrario a ese régimen. A la sazón la ley 20.221 (t.o. 1979) previó que la Comisión Federal de Impuestos intervendrá a pedido de los contribuyentes, sin perjuicio claro está, del cumplimiento de las obligaciones fiscales (art. 11, inc. d).
5°) Que por su parte, el art. 14 de la ley 20.221 (t.o. 1979) establece que: "Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1579
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