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Fallos: 317:1582 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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4°) Que tal discernimiento debe ser hecho a la luz de la doctrina de esta Corte que impide a los particulares alcanzados por un tributo que reputan contrario al régimen de unificación de impuestos, sostener su invalidez con apoyo en esta única circunstancia (Fallos:

183:160 ; 185:140 ; 186:64 ; 201:202 ; 255:207 ; 303:2069 ). Esta limitación se justificaba frente a la letra de las primeras leyes de unificación que sólo reconocían capacidad a la Nación y a las provincias —para demandar la nulidad de un impuesto contrario a ese régimen. A la sazón la ley 20.221 (t.o. 1979) previó que la Comisión Federal de Impuestos intervendrá a pedido de los contribuyentes, sin perjuicio claro está, del cumplimiento de las obligaciones fiscales (art. 11,.inc. d).

5) Que por su parte, el art. 14 de la ley 20.221 (t.o. 1979) establece que: "Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal".

6) Que, frente a la doctrina de Fallos: 201:202 y a la letra del aludido art. 14 de la ley 20.221 (t.o. según decreto 3451/79), tal declaración debe preceder al reclamo de devolución de lo pagado indebidamente. Siendo ello así, resulta claro que el apelante tiene un interés concreto y actual en obtener la revisión de lo decidido por la Comisión Federal de Impuestos; siendo ello suficiente para conferir al sub lite el carácter de caso o controversia.

En tales condiciones, la conclusión a la que se arriba —cuadra puntualizarlo— deviene compatible con la doctrina que surge de Fallos:

204:474 ; 205:17 ; 242:353 y 542 y lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de las decisiones emanadas de organismos administrativos. .

7") Que sobre la base de lo expuesto el recurso extraordinario es procedente, atento a lo expresamente preceptuado por el art. 12 in fine de la ley 20.221; disposición ésta de la que no resulta posible sustraerse si no media debate y declaración de inconstitucionalidad Fallos: 307:2153 ) y que cuadra concebirse como una ampliación de los presupuestos reglados en la ley 48, como una definición legislativa del Congreso de la Nación en cuanto a que las resoluciones plenarias de la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1582

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