6) Que, frente a la doctrina de Fallos: 201:202 y a la letra del propio art. 14 de la ley 20.221, tal declaración debe ser obligatoriamente obtenida por el contribuyente como condición de posibilidad para reclamar la devolución de lo pagado indebidamente. Resulta claro que el apelante tiene un interés concreto y actual en obtener la revisión de lo decidido por la C.F.I. Esto es suficiente para conferir al sub lite el carácter de caso o controversia (Fallos: 303:2069 , considerando 7).
7) Que, cualquiera que sea la naturaleza del tribunal a quo, el recurso extraordinario es procedente, por cuanto en la especie ha ejercido facultades jurisdiccionales, que no son revisables por vía de acción ni de ningún otro recurso (art. 12 de la ley 20.221 y Fallos:
813:1472 -voto de los jueces Petracchi, Oyhanarte y Moliné O'Connor— considerando ?° y sus citas).
8) Que aun cuando el apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, ello tampoco obsta a la procedencia del recuso intentado pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteligencia otorgada por el a quo a hormas de carácter federal (Fallos: 312:303 ) +al la ley 20.221 y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquélla.
9?) Que, en cuanto al fondo, resulta aplicable la doctrina que emana de lo decidido en las causas: L.338.XXI "La Plata Remolques S.A.
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición" y L.118.XXI. "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" disidencias de los jueces Boggiano, Fayt y Levene (h)- ambas sentencias del 30 de septiembre de 1993, cuya argumentación conduce en el sub lite a rechazar la interpretación que pretende la actora. En efecto, de aquellos argumentos, a los que cabe remitirse por razón de brevedad, se infiere que la alegada imposibilidad de traslación del impuesto provincial alos ingresos brutos no determina su exclusión del supuesto contemplado en el art. 9, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (t.o. 1979).
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado.
Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir al recurrente a creer ajustada su petición (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (1) — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1578
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