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Fallos: 317:1575 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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te. Por otra parte la Constitución impone en su art. 5° alas provincias asegu-rar la administración de justicia, imposición que como debe realizarse respetando el sistema republicano de gobierno y los principios, — declara-ciones y garantías establecidas por aquélla, sólo puede cumplirse ade-cuadamente mediante tribunales de justicia; coincidiendo con lo ex-puesto, el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional da por supuestta la existencia de "tribunales" provinciales. Análoga obligación cabe, por lógica derivación de lo expuesto, al Congreso Nacional como legislatura local de la Capital Federal, conforme al art. 67, inc. 27.

En tal contexto, el alcance constitucional del término "apelación" puede determinarse por contraposición a la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte. Y si bien esa jurisdicción se ejerce de acuerdó a la primera parte del art. 101 de la Constitución —texto 1853/1860 "según las reglas y excepciones que prescribe el Congreso", este órgano se encuentra limitado por el mismo art. 101 —texto citado en cuanto veda la posibilidad de que por ley se amplíe 0 limite la competencia originaria del Tribunal.

14) Que la Constitución, asimismo, establece una jerarquía de órganos judiciales, integrada por un Tribunal Supremo Federal, por tribunales inferiores en el orden nacional y por tribunales de provincia, sometidos al control de esta Corte Suprema con el alcance que surge de su art.

31. Tal jerarquía sólo puede asegurarse, precisamente, por la apelación a que ella misma se refiere. Coherentemente, es sólo respecto de decisiones de tales tribunales de justicia que cabe emplear el término "apelación".

15) Que, por lo tanto, el art. 101 de la Ley Fundamental —texto 1853/1860- exige que la revisión judicial de decisiones del tipo de la impugnada deba hacerse previamente por los "tribunales inferiores de la Nación", los locales nacionales, o provinciales mentados. Si la hiciera directamente la Corte misma, actuaría como el órgano judicial que primero conoce en la cuestión, esto es, realizaría una actividad que como judicial sería originaria, al no tener como antecedente otra decisión de esa índole para rever "por apelación".

16) Que, en resumen, si es condición de posibilidad -ya examinada- de la actuación de la justicia nacional en general -y por ende de esta Corte Suprema- la existencia de un "caso", el recurso extraordinario reclama, además, que tal caso haya seguido el trámite de un juicio, pues no es dable pretender por su medio zanjar cualquier disputa ni atender a cualquier petición, si previamente no se ha transita do por un procedimiento judicial encaminado a resolverlo. Este reque

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1575

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