DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H)
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos (C. F. 1.) resolvió no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la empresa "Transportes Automotores Chevallier S.A." y confirmó, en consecuencia, la resolución N° 43 dictada por el Comité Ejecutivo de dicho organismo que había desestimado la impugnación efectuada por la citada empresa contra el impuesto provincial a los ingresos brutos sobre el transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros. Contra aquella resolución, el representante de la empresa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 213.
2?) Que el planteo del peticionante se funda en los arts. 11, inc. d), y 12 de la ley 20.221 (t.o. 1979). El primero, faculta a la C.F.I. a decidir a pedido de los contribuyentes si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida, a las disposiciones de la ley-convenio de coparticipación de impuestos nacionales. El segundo, declara irrecurribles las decisiones plenarias sin perjuicio del recurso extraordinario ante esta Corte.
3) Que posee significativa importancia discernir si el asunto traído ante esta Corte es un caso o controversia ya que por exigencia de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional no compete a los jueces "hacer declaraciones generales y abstractas" (Fallos: 2:253 , entre muchos otros). 4) Que tal discernimiento debe ser hecho a la luz de la doctrina de esta Corte que impide a los particulares, alcanzados por un tributo que reputan contrario al régimen de unificación de impuestos, sostener su invalidez con apoyo en esta única circunstancia (Fallos: 183:160 ; 185:140 ; 186:64 ; 201:202 ; 255:207 ; 303:2069 ). Esta limitación se justificaba frente a la letra de las primeras leyes de unificación que sólo reconocían capacidad —para demandar la nulidad de un impuesto contrario al régimen a la Nación y a las provincias. , 5) Que al sancionarse la ley 20.221 el legislador otorgó a los contribuyentes la posibilidad de reclamar la devolución de los montos pagados por impuestos "declarados en pugna" con el sistema de coparticipación.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1577
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1577
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