rimiento expresado en los términos iniciales del art. 14 de la ley 48 se corresponde, precisamente, con el de la anterior intervención de un tribunal de justicia que exige la "jurisdicción por apelación" de la Corte Suprema; ello impide a este Tribunal ejercer su jurisdicción por apelación, en tanto que contemporáneamente resulta impensable, por disposición del art. 101 de la Constitución Nacional —texto 1853/1860-, que el sub examine dé lugar al ejercicio de su jurisdicción originaria, pues contrariamente a lo acontecido en los precedentes referidos en el considerando 8", aquí no concurren los requisitos de su procedencia.
17) Que esta Corte admitió que se detrajera del conocimiento de los jueces el tratamiento de algunas causas propias de ellos, producido por la necesidad de dar respuesta eficaz a determinadas cuestiones planteadas por la evolución y complejidad de ciertos problemas (Fallos: 193:408 y sus citas), pero también aclaró que no es compatible con nuestro sistema constitucional que tales decisiones puedan quedar al margen de una revisión judicial suficiente (Fallos: 244:548 ; 245:530 ; 247:646 ; 249:715 ). Esa revisión judicial suficiente, en rigor, resulta imprescindible por imposición del art. 101 de la Constitución Nacional —texto 1853/1860-, conforme se ha señalado precedentemente en los considerandos 11 a 16.
18) Que, concluyendo, en relación al sub lite la interpretación constitucional que corresponde asignar al recurso extraordinario contemplado en el art. 12 de la ley 20.221 indica que previamente la cuestión traída a conocimiento de esta Corte deberá ser ventilada ante los tribunales nacionales inferiores -en extensión que comprende, en su caso, los de la Capital Federal- o provinciales, contra cuyas decisiones, eventualmente, deberá interponerse el remedio federal. Asimismo, también indica que la vía del recurso extraordinario allí prevista resulta inaplicable para el supuesto de que la cuestión requisitos de procedencia mediante— corresponda que sea dilucidada por este Tribunal por medio de su intervención originaria prevista en el artículo 101 de la Constitución —texto 1853/1860-, habida cuenta de que tampoco ésta puede ser limitada por ley (conf. considerandos 11 y sgtes.).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto; con costas por su orden en atención a las características de los planteos formulados y a la forma en que han sido resueltos art. 68, 2da. parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
Carros S. FAYT.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1576
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