9") Que en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal reitera la opinión mayoritaria expresada en Fallos: 308:2153 y compartelos fundamentos del dictamen citado, a cuyas conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la decisión apelada, debiendo volver los autos al organismo de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. No corresponde la imposición de costas en virtud de las particularidades del caso. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1) Que el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos (C.F.I.) resolvió no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la empresa "Transportes Automotores Chevallier S.A." y confirmó, en consecuencia, la resolución N° 43 dictada por el Comité Ejecutivo de dicho organismo que había desestimado la impugnación efectuada por la citada empresa contra el impuesto provincial a los ingresos brutos sobre el transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros. Contra aquella resolución, el representante de la empresa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 213.
2") Que el planteo del peticionante se funda en los arts. 11, inc. d), y 12 de la ley 20.221 (t.o. 1979). El primero, faculta a la Comisión Federal de Impuestos a decidir a pedido de los contribuyentes si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la ley-convenio de coparticipación de impuestos nacionales. El segundo, declara irrecurribles las decisiones plenarias sin perjuicio del recurso extraordinario ante esta Corte.
33) Que posee significativa importancia establecer si el asunto traído ante esta Corte es un caso o controversia, ya que por exigencia de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional no compete a los jueces "hacer declaraciones generales y: abstractas" (Fallos: 2:253 , entre muchos otros).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1581
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