nulidad del gravamen fundada en esa circunstancia, sin perjuicio de la que pueda corresponderles para pedir su nulidad si fuera contrario ala Constitución Nacional. Este criterio fue reiterado en Fallos: 186:64 ; 201:202 ; 204:63 ; 205:131 ; 208:414 y en 210:276 , entre otros.
En Fallos: 242:280 , se llegó a puntualizar, en igual sentido, que el sistema de coparticipación federal no implica que las provincias incluidas en dicho régimen se hayan despojado de su facultad impositiva .
en ciertas materias, atribuyendo a los particulares el derecho a no ser gravados enellas. Unicamente supone —agregó— que si una provincia ejercitara dicha facultad contraviniendo aquella disposición, podría ser cuestionado su derecho a coparticipar en el producido de los impuestos nacionales previstos. De ahí que, no mediando cuestión entre las partes interesadas —en el caso el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires- el actor no puede reclamar el cumplimiento de un compromiso al que es, en principio, extraño. Esta misma interpretación restrictiva se encuentra, entre otros, en Fallos: 251:180 y 262:367 .
Esta jurisprudencia de la Corte está inspirada en criterios civilistas, configurados por principios de derecho privado, que resuelven la cuestión en el excluyente marco del régimen jurídico convencional, donde, obviamente, lo acordado es ley para las partes y los terceros, en los términos del art. 1199 del Código Civil, no pueden invocar derechos con arreglo a dichas estipulaciones.
Empero, no se puede soslayar un dato decisivo. Estamos, en este caso, en el campo del derecho público, en el que rigen principios diferentes. Así, la extensión de los efectos del contrato a los terceros, constituye una de las características propias del negocio jurídico-administrativo, que se funda en el fin público o en la utilidad pública que se satisface con el contrato celebrado, por tanto, en beneficio de todos los habitantes a quienes corresponde participar en él y en las cargas que puedan ser conexas. En la determinación de la materia impositiva, de neto orden constitucional, existen aspectos que exceden del privativo interés de los Estados provinciales y del Estado Nacional y se vinculan, de manera primordial, con el propio interés de los ciudadanos que deberán contribuir con el pago de los tributos. Por consiguiente, si bien no está en tela de juicio la potestad provincial impositiva, parece nítido que el propósito del Congreso Nacional, al conformar en su ámbito una ley-convenio de la índole de la que se trata, ha sido sancionar una normativa unificadora, plasmada 'a través de una ley de naturaleza federal, a la que por razones constitucionales se adhieren
Compartir
138Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1564
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1564¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 518 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
