ral del informe, no acreditando que, con anterioridad a esa fecha, los costos no incluyeran el impuesto.
De todas maneras, acotó, si la empresa aceptó a su turno, sin reclamo alguno, la tarifa impuesta, es en todo caso con el organismo que regula su actividad con quien deberá plantear las cuestiones de rentabilidad de las que se agravia. De su lado, la empresa en ningún momento ha desconocido su calidad de contribuyente, ni el hecho imponible; vale decir, reconoce estar alcanzada por el impuesto a los ingresos brutos. A su vez, el régimen tributario de la municipalidad, establecido en las Ordenanzas Fiscales, no prevé ninguna posibilidad de exclusión o eximición del pago del impuesto por no resultar renta blelaactividad gravada. .
De aceptarse que el sistema tarifario pudiese influir en la obligación tributaria —agregó— habría una superposición de poderes y el Poder Ejecutivo Nacional estaría reglando la recaudación impositiva de la Comuna local, por intermedio de la fijación de las citadas tarifas, lo .
cual sería a todas luces inconstitucional, habida cuenta que la Ley Orgánica 19.987 faculta, a la Municipalidad, la percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, como atribución propia.
Por último, en el capítulo IV de su escrito, el representante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, desde otros ángulos y con relación específica a los supuestos agravios de la actora respecto de la decisión de la Comisión Federal de Impuestos, de la cual, dijo, no debiera hacerse cargo, reiteró en lo sustancial las argumentaciones ya vertidas, solicitando el rechazo del recurso extraordinario.
—VIIAfs. 205/212 dictaminó el Asesor Jurídico de la Comisión Federal de Impuestos. En primer término se refirió a la admisibilidad del recurso extraordinario. Puso de relieve, ante todo, que la Corte ha tenido una actitud ambigua al respecto, según surge de sus pronunciamientos en las causas de Fallos: 300:808 ("Provincia de Mendoza") y 302:150 "Electrometalúrgica Andina S.A."). Acotó que, si la doctrina de este Último caso tuviera el carácter general que parecería desprender, la
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1561
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1561
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 515 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos