deberá "decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación, de las Provincias y de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y en su caso en qué medida, a las disposiciones de la presente ley. En igual sentido intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de la obligación de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes". Por un lado, el art. 13 dispone que "las decisiones de la Comisión Federal serán obligatorias para la Nación y las provincias adheridas". Y contra esta decisión obligatoria, la ley prevé un pedido de revisión (segundo párrafo del art. 13), respecto de cuya resolución sólo cabrá —agrega— el "recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al art. 14 de la ley 48".
Finalmente, el Capítulo IV, en el cual se trata del derecho de repetición de los contribuyentes, señala (art. 15) que "los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal".
En este marco normativo de referencia, es dable, entonces, concluir que el contribuyente se encuentra frente a un derecho específico dimanante del carácter declarativo de la decisión de la Comisión y no meramente ante una eventual declaración abstracta sin consecuencias jurídicas que lo afecten, pues de lo resuelto por aquella dependerá ciertamente su posibilidad de repetir o no el tributo que discute y cuya declaración de que se halla en pugna con la ley preten-de.
Es decir, que la decisión de la Comisión Federal de Impuestos determina una consecuencia jurídica ineludible, pues sólo obtenién-dola en sentido positivo el interesado ve legalmente reconocido su derecho de repetición (cf. art. 13 de la ley 20.221).
Obvio es, por ende, que si la declaración de la Comisión Federal se da en sentido negativo a su reclamo, no declarando en pugna el impuesto controvertido respecto del sistema de coparticipación, es similar, aunque de signo opuesto, la consecuencia jurídica que genera, des de que en este supuesto queda sellada la imposibilidad de perseguir la repetición intentada.
Precisamente, esta irreparabilidad del agravio es lo que torna, en síntesis, procedente el recurso extraordinario deducido por el contribuyente cuando, como en el caso, el órgano de la ley 20.221 se expide
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1567
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