la procedencia del recurso extraordinario, la que cabe objetar. A su criterio, la Comisión Federal de Impuestos no tiene facultades judiciales, ni sus resoluciones dirimen cuestiones litigiosas entre partes. En la especie concretamente —añadió- lo actuado no ha sido una contienda, por lo que la resolución dictada no lo ha sido en un juicio, ni resulta, por tanto, una sentencia definitiva. En apoyode estas aserciones, se remitió al fallo de la Corte dictado en la causa "Electrometalúrgica Andina S.A.".
Acto seguido expresó, también con apoyo en el precedente aludido, que dicha resolución, que ahora pretende cuestionarse por la vía improcedente del art. 14 de la ley 48, sólo tiene efectos en relación a los fiscos adheridos al régimen de la ley 20.221, que atiende a resolver las cuestiones entre contratantes.
Igualmente, siguiendo la opinión del fallo citado, añadió que no enerva a lo expuesto la referencia al recurso extraordinario que contiene el art. 13 de la ley 20.221, ya que esta remisión lo es con arreglo a los requisitos del art. 14 de la ley 48, pero no importa una ampliación de las hipótesis allí previstas.
En razón de lo expuesto -dijo- la declaración de la Corte en el sub lite sería abstracta y carente de fuerza para obligar a los fiscos locales a su cumplimiento ya que, de acuerdo a los incs. e) y f) del art. 9, sólo cabe la obligación por parte de los municipios de derogar los gravámenes, decisión que no puede tomar la Corte, o que, en caso de hacerlo, no podrá disponer el cumplimiento compulsivo de la sentencia.
Al entrar al análisis de la ley, comenzó por poner de relieve que se trata de una ley convenio, de la que sólo participan las provincias adheridas y que, de manera expresa, se excluye de su régimen el impuesto sobre los ingresos brutos. A su entender, esta circunstancia de hallarse excluido el mencionado impuesto impide que pueda aplicarse el procedimiento legal para discutir si, en un caso concreto, dicho impuesto como tal pueda estar en pugna con el régimen, ya que las partes contratantes, de manera expresa, han excluido ese impuesto del convenio suscripto.
De todos modos, lo relevante es -destacó— que el régimen establecido por la ley 20.221 determina que la declaración "en pugna" de un impuesto dado con los que se coparticipan, tenga carácter general; pero en ningún caso se prevé —en dicho sistema— que pudiera atenderse
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1559
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