naturaleza directa, aunque su opinión no sea compartida. Es que la caracterización de un gravamen como directo o indirecto constituye una cuestión que la doctrina considera harto opinable. Por eso, aunque las diferencias entre el impuesto local a los ingresos brutos y el nacional a las ganancias son relevantes, el legislador —a fin de evitar dudas y cuestionamientos ha dispuesto una exclusión expresa de su presunta incompatibilidad. Teniendo en cuenta tales fundamentos, que compartió la Comisión Federal de Impuestos, a fs. 213, declaró admisible el recurso extraordinario y elevó los autos a la Corte.
—X-
En primer término, corresponde analizar lo referente a la procedencia formal del recurso extraordinario, que el representante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ha venido a cuestionar, con apoyo en lo dicho por la Corte en Fallos: 302:150 .
Expresó V.E., en este precedente, de acuerdo al dictamen del Procurador General de la Nación, que en los supuestos de la ley 20.221, la Comisión Federal de Impuestos no dicta "un pronunciamiento de condena ni aún uno declarativo que zanje una controversia cierta y determinada entre litigantes", pues no asiste a dicho órgano "la facul-tad de condenar a devolver tributos", "ni tampoco la de revocar actos administrativos". Agregó el Tribunal que "la participación que otorga la ley al contribuyente no apunta a tutelar su derecho subjetivo", motivo por el cual, en definitiva no se está frente a un "caso", en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.
El pronunciamiento del Tribunal se inscribía, de ese modo, en la jurisprudencia tradicional, que mostraba un criterio restrictivo de la legitimación para cuestionar los impuestos presuntamente en pugna con el sistema de coparticipación federal.
Así en Fallos: 183:160 solamente se le reconoció a la Nación y a las provincias el derecho de demandar con relación a los arts. 23 y 24 de la ley 12.139. En Fallos: 185:140 expresó la Corte, igualmente, que los contribuyentes damnificados por un impuesto provincial, en contravención a lo establecido en la citada ley de unificación de impuestos internos nacionales, carecen de acción para demandar la
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1563
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