hasta 1982, el arduo tema de la potestad provincial de imponerle tributos a las empresas de transporte interprovincial era, de modo invariable, resuelto —por el Poder Judicial- adversamente a los intereses de los estados locales, en lo fundamental sobre la base de tres argumentos: a) que el inc. 12, del art. 67 de la Constitución Nacional atribuye, al Congreso de la Nación, la competencia de reglar el comercio de las provincias entre sí; b) que el transporte equivale a comercio; c) que si las provincias legislaran sobre tributos que alcanzaran al transporte interprovincial estarían reglando el comercio entre las provincias, incursionando en una materia que es de competencia nacional.
Con posterioridad -dijo— al dictarse la ley 22.006, modificatoria de la 20.221, se estableció que, respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, el mismo podrá gravar la actividad del transporte interprovincial, en la forma prevista en el convenio multilateral. En un primer caso jurisprudencial suscitado luego de entrar en vigencia dicha ley 22.006 —causa "Organización Coordinadora Argentina S.R.L. c/ Provincia de Buenos Aires", fallada el 3 de agosto de 1982-1a Corte no hizo lugar a la repetición pretendida, sin que se pronunciara acerca de la validez constitucional de la norma, ya que no se interpuso en esa oportunidad el planteo. Seguidamente, en el caso "Transporte Vidal S.A. c/ Provincia de Mendoza", sentencia del 31 de mayo de 1984, la Corte Suprema —destacó el Fiscal de Estado- sienta el criterio que en la actualidad rige la materia, convalidando dicha potestad provincial tributaria, mas no con apoyo en la ley, sino de manera directa en las normas constitucionales, considerando a la ley, en tal sentido, como redundantes. Puso de resalto que, en dicha ocasión, lo que el Tribunal esclareció es que el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional condena el gravamen con fines económicos, de protección o preferencia, a fin de manejar la circulación económica; pero que dicho precepto no puede menoscabar el derecho primario de las provincias a formar el tesoro público con la contribución de su riqueza, cuya forma más evidente es, sin duda, su población y su capacidad de consumo.
—VI-
Por su parte, a fs. 180/195, contestó el traslado pertinente el representante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En primer lugar, destacó que el hecho de haber aceptado la Corte el recurso de queja por entender que la apelación federal no había sido deducida fuera de tiempo, no implicó la plena aceptación de
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1558
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