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Fallos: 317:1568 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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en sentido negativo en punto a su pretensión, máxime que en autos, a raíz de los traslados cumplidos en razón de la anterior resolución de la Corte, han quedado configuradas en la causa las concretas imputacio nes tributarias que se ajecutan en contra del recurrente, de las que éste pretende salvaguardarse obteniendo la declaración favorable que persigue. . .

Estimo por tanto, que nos encontramos en la especie ante un "caso" o "juicio" en los clásicos términos a que se refería Marshall, al enten der ello como pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento (ver "El recurso extraordinario" de Imaz y Rey, Nerva, 1962, pág. 28 y sgtes.). La circunstancia de que dicho curso procedimental se halle en la esfera de un órgano federal administrativo de tipo arbitral no incluido en la estructura del Poder Judicial, si bien nunca fue obstáculo a la procedencia del recurso del art.

14 de la ley 48, menos lo es a partir de la actual redacción del art.

257 del Código Procesal Civil y Comercial , motivo por el que no considero necesario recurrir a la idea de que la ley 20.221 ha venido a extender los presupuestos de procedencia del remedio federal.

En consonancia con todo ello, es razonable suponer que V.E. ya tácitamente ha venido a compartir esa opinión favorable a la admisibilidad formal del recurso deducido en el sub júdice, descartando la doctrina de Fallos: 302:150 , pues, de lo contrario, no hubiera mandado correr los traslados, tal como lo hizo al anular la anterior denegatoria, tras admitir la temporaneidad del planteo.

Opino, en consecuencia, que el recurso extraordinario interpuesto en estos autos es formalmente procedente.

—XIEn cuanto al fondo del ásunto, la cuestión es substancialmente análoga a la que V.E. decidió en las citadas causas "Aerolíneas Argentinas", "Austral Líneas Aéreas S.A." y "Expreso Singer S.A.", sentencias del 13 de noviembre de 1986, 3 de febrero de 1987 y 20 de agosto de 1987, respectivamente, a cuyos fundamentos procede, entonces, remitirse en, homenaje a la brevedad.

Empero, corresponde en la especie hacer una importante salvedad.

En tales precedentes, a los que cuadra remitirse, la Corte se expidió

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1568

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