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Fallos: 317:1565 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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los estados provinciales, tendiente a regular el sistema impositivo en el marco de objetivos políticos más amplios, esto es, no sólo desde la óptica de los intereses fiscales, buscando una más equitativa recaudación y distribución, sino también —es lo fundamental a fin de sustraerlo del mero ámbito convencional— desde la mira de los particulares intereses de los contribuyentes, quienes dejan de verse afectados por la doble imposición, en aquellos tributos convenidos, por un expreso propósito legislativo.

Ese carácter unificador de la ley-convenio que nos ocupa ha sido señalado, precisamente, en el voto disidente del Dr. Pedro J. Frías, en el caso de Fallos: 300:808 , al afirmar que el carácter y las funciones de que se le invisten (a la Comisión Federal) se relacionan inescindiblemente con la unificación de los impuestos indirectos internos que la Constitución ha atribuido tanto a la Nación como a las provincias". Las atribuciones que enumera el art. 11 demuestran —según este voto— que la ley 20.221, y con ella la Comisión Federal de Impuestos, es el sistema que el actual ordenamiento legal ha juzgado inherente a la unificación de poderes que la Constitución distribuyó entre la Nación y las provincias" (cons. 4).

En esta inteligencia de la Ley de Coparticipación Federal, una vez que las provincias se adhieren al sistema receptan, a través de sus propias legislaciones, normas de derecho infrafederal, que si bien hacen parte del derecho local, gozan de preeminencia sobre las leyes provinciales, las que no pueden desconocerlas ni violarlas. Esa normativa infrafederal genera derechos ciertos en favor de los contribuyentes, quienes dejan de ser, frente al sistema articulado por la ley-—convenio, meros terceros sin expectativas jurídicas, al quedar amparados contra una eventual imposición de tributos locales en superposición con los de la Nación.

Entonces, al incluir el sistema legal esta generación cierta de derechos en favor de los contribuyentes —que en la ley 20.221 de modo expreso puede advertirse en su artículo 15, referido al derecho de repetición— los convierte a éstos en sujetos legales y los legitima para intervenir en los conflictos que, por virtud del propio sistema, pueden plantearse, en la medida en que en ellos se encuentren a su vez comprometidos los derechos subjetivos de los administrados.

—X-— En los últimos años se ha revertido, en el ámbito jurisprudencial de la Corte, aquella doctrina consistente en negarle legitimación al

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1565

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