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Fallos: 317:1526 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Tribunal —por mayoría declaró la invalidez del ya citado artículo 2, inciso a), de la ley 21.476, al sostener —en sustancia—, que tal prescripción no constituía un medio razonable para alcanzar los propósitos que originaron su dictado cuales eran, paliar los males que afectaban a la economía en su conjunto (v., en tal sentido, dictamen publicado en las páginas 329 a 333, del tomo de Fallos 307).

Si V.E. mantuviera la doctrina del mentado precedente, reiterada en otros pronunciamientos (Fallos: 310:248 y causa B. 171, L. XXII "Benedetto, Ernesto Constantino c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/ despido", sentencia del 9 de marzo de 1989), opino que correspondía dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Buenos Aires, 10 de febrero de 1993. Oscar Luján Fappiano. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires; 17 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Cáceres Aráoz de Lamadrid, Horacio Jorge Santiago y otro c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) s/ despido".

Considerando: Que las cuestiones alegadas en el recurso extraordinario —referen tesalainconstitucionalidad del art. ??, inc. a), de la ley 21.476 son sustancialmente análogas a las tratadas en Fallos: 307:326 , en tanto allí se resolvió que la norma impugnada carecía de la razonable proporción de .

medio a fin para conjurar el alegado estado de necesidad colectiva, pues imponía no una limitación de derechos sino la supresión lisa y llana de los que enumeraba la cláusula cuestionada en el sub lite (art. 2, inc. a).

Que no obsta a ello lo resuelto por esta Corte en los casos "Soengas" Fallos: 313:664 ) y "Rickert" (Fallos: 313:1283 ) —donde se encontraba en cuestión la validez constitucional del art. 2°, inc. d), de la norma antes citada—, y lo expuesto, ¿n re: "Delmonte, Irma Cristina c/ Dirección General Impositiva s/ cobro de pesos" (Fallos: 314:1471 ) con relación a la constitucionalidad de la ley 21.418, toda vez que se trata de normas destinadas a regular situaciones netamente diferenciables, que cubren un espectro muy amplio de aplicación en cuanto a los ámbitos personal, temporal y material de los temas regulados (Fallos: 314:1764 ).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1526

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