universo de deudas..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 212 del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995), al punto que el sistema de dicho régimen afecta a un mayor número de supuestos que los regulados por la ley 23.696 como surge de que la mención de éstos sólo configura una de las hipótesis previstas en el art. 19, y de que no se han establecido las excepciones que rigieron para la suspensión, de adoptarse una decisión en otro sentido se arribaría a la paradójica e inicua situación de que mientras que los créditos que, por su especial naturaleza, se mantuvieron al margen de la legislación de emergencia (art. 54, ley 23.696) están actualmente comprendidos por el régimen de la consolidación —lo que lleva.a que deban ser cancelados según el procedimiento previsto por la ley —23.982-, opuestamente, las obligaciones que, como la aquí tratada, fueron involucradas por el ámbito de la emergencia resultarían excluidas del sistema de la consolidación a pesar de que éste resulta de mayor rigurosidad que aquél y de que no se ha dispuesto en términos explícitos por los órganos competentes la atención de dichas acreencias por un medio diverso al regulado por la ley varias veces citada.
Cabe recordar nuevamente que en la tarea de interpretar las leyes, además de dar pleno efecto a la intención del legislador, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 303:917 ; 307:1018 y 2200). Por ello, no puede ser compartido un criterio interpretativo como el seguido por el tribunal a quo que, al amparo de una posible imperfección técnica de la instrumentación legal del supuesto examinado, quiebra la unidad del ° sistema y otorga a un acreedor financiero del Estado una situación de privilegio que, además de representar un palmario apartamiento de la voluntad del legislador, le otorga un beneficio que carece de toda justificación racional frente a otros acreedores respecto de cuyas obligaciones la legislación ha tratado de brindar un trato preferente dentro del sistema de consolidación en razón de su particular naturaleza (art. 79, ley 23.982).
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuentra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas al vencido. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1520
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1520¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 474 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
