destine a la integración del fondo". En efecto, el Fondo de Garantía de Depósitos creado por la citada ley se formaba sólo con "el importe de la cuenta "provisión para saldos deudores y consolidación de bancos del país' registrado en el balance del Banco Central de la República Argentina, y las sumas que en el futuro dicha institución destine a ese fin", con lo que se instituía un régimen de garantías gratuito para las entidades financieras (art. 3, ley cit., v. Nota al P.E. acompañando el proyecto de ley 20.040, espec. ines. c y d). Resulta claro, por consiguiente, que el Banco Central sólo mantenía la titularidad de los recursos que él mismo destinaba a los fines contemplados en la ley.
Después de sucesivas modificaciones a ese régimen -incluidas las resultantes de la nacionalización de los depósitos-, la ley 22.051 creó -como ya se dijo un fondo de garantía a integrarse con el aporte delas entidades financieras adheridas, y "otros recursos que el Banco Central de la República Argentina podrá destinar a esos fines". La nueva legislación no contiene referencia alguna al sistema anteriormente impuesto por la ley 20.040, por lo que no cabe admitir su incorporación por vía de una hipotética ultraactividad de la norma, que carece de todo apoyo legal. Sin perjuicio de ello y como se recordó supra, la previsión legal de referencia sólo alcanzaba a los recursos aportados por el Banco Central, de modo que no serviría de sustento para atribuir a esa institución la titularidad de fondos de diverso origen.
13) Que, en orden a las consideraciones expuestas, corresponde admitir la consolidación de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, en la proporción que determine el tribunal de la causa atendiendo ala magnitud de los aportes efectuados por el Banco Central al Fondo de Garantía, durante el período —anual— que corresponda a la fecha en que el depósito debió haber sido reintegrado (art. 56 de la ley 21.526, t.o. según ley 22.051).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada, con el alcance que resulta de la presente. Costas en todas las instancias en el orden causado, en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1524
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