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Fallos: 317:1523 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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actos descriptos, cuando su cumplimiento se encuentre a cargo de personas jurídicas de carácter estatal o que participen de manera determinante de ese carácter, caso en el que los medios excepcionales pre vistos para su cancelación se limitarán a la medida en que deban ser satisfechos con fondos del Tesoro Nacional.

9) Que, desde esa perspectiva, que permite apreciar con claridad cuál fue el fin básico que inspiró la sanción de la ley 23.982, debe examinarse si la obligación de garantía de los depósitos impuesta al Banco Central por el art. 56 de la ley 21.526 se encuentra alcanzada por el régimen de consolidación del pasivo estatal.

En ese orden de ideas, la concreta mención del Banco Central de la República Argentina dentro de los sujetós cuyas obligaciones resultan consolidadas, no excluye el examen del alcance de tales obligaciones, en función de la finalidad que el legislador tuvo en cuenta al dictar la ley. —.

10) Que la ley 22.051, al modificar el art. 56 de la ley 21.526, estableció un régimen de carácter optativo y oneroso para las entidades financieras que, en caso de adherirse al sistema, debían efectuar los aportes que fijara el Banco Central. Esa entidad financiera podía, además, destinar otros recursos para la constitución del fondo. , El fondo de garantía de los depósitos se integró así, en proporciones .

variables, por aportes efectuados por el Banco Central y por las entidades financieras adheridas.

11) Que esa particularidad en la composición del fondo destinado a satisfacer créditos como el del sub lite, no puede ser desatendida para determinar si la obligación de garantía se encuentra alcanzada por el régimen de consolidación. Dado que ese régimen fue creado para posibilitar -dentro del marco de la emergencia económica el cobro de las deudas que componen el pasivo estatal, forzoso es concluir que la consolidación no alcanza a aquellas obligaciones en las que no existe tal compromiso del erario público, y que —en su caso— se limi taala medida en que corresponda atenderlas con fondos del Tesoro Nacional.

12) Que no constituye óbice para arribar a tal conclusión lo dispuesto por el art. 5? de la ley 20.040, en el sentido de que el Banco Central "...mantendrá la titularidad del dominio de los recursos que

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1523

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