ocasión de su ejecución. En 1989 Max Factor rescindió ambos contratos invocando una cláusula que, si bien fijaba en diez años el tiempo de la relación, autorizaba a ambas partes a darla por terminada a su voluntad por cualquier motivo a partir del 30 de diciembre de 1987.
Cumplió, al ejercer la mencionada facultad, con el plazo de preaviso exigido. Como consecuencia de la conducta de Max Factor, Color solicitó la formación de un tribunal arbitral, que se integró con un árbitro designado por cada una de las partes, y un tercero elegido de común — acuerdo por los otros dos. Se suscribió el compromiso, cuya cláusula III determinaba las cuestiones sometidas a arbitraje que consistieron en: "1) Existencia de incumplimientos de las partes a los términos contractuales y ejecución de los contratos. 2) Procedencia o improcedencia de la resolución contractual notificada por Max Factor, analizándose los antecedentes ocurrentes para la razonabilidad de la conducta de Max Factor y las pautas contractuales y legales sobre el ejercicio regular o abusivo de la prerrogativa invocada por Max Factor. Decisión específica sobre la finalización de los contratos en razón de la resolución notificada o sobre la falta de derecho resolutorio y consiguientemente, mantenimiento de la vigencia de los convenios. 3) En su caso, determinación de las consecuencias económicas resultantes de la actitud de Max Factor, con pronunciamiento expreso del eventual monto por daños, perjuicios, intereses y daño moral".
3°) Que el 17 de diciembre de 1990 el tribunal arbitral dictó el laudo en el cual se declaró que los incumplimientos alegados no guardaron vinculación con la extinción de los contratos; que fue improcedente la resolución contractual comunicada por Max Factor, pero que sin embargo los convenios que unían a las partes quedaban extinguidos; y que correspondía hacer lugar a la indemnización pecuniaria reclamada por Color S.A., con exclusión de la pretendida en concepto de daño moral.
4) Que contra el laudo arbitral, Max Factor interpuso recurso de mulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, tribunal indicado como competente por el compromiso arbitral. La Sala D de la Cámara desestimó el recurso sobre la base de múltiples consideraciones, que pueden resumirse así: A) Las faltas esenciales en el procedimiento denunciadas por el apelante —principalmente la extemporánea incorporación de documentación a través de la pericia contable— que habrían comprometido su derecho de defensa, fueron .
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1530
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