establecido por la ley 23.226. A la falta de una crítica razonada y concreta de tales argumentos debe agregarse, a mayor abundamiento, que los arts. 6" y 7° de la ley 23.570 determinaron el cómputo de la retroactividad salvando la omisión de la ley 23.226 (confr. Cámara de Diputados de la Nación, Diario de Sesiones del 18 al 19 de mayo de 1988, págs. 856, 886 y 892). —° 15) Que los agravios referentes a eventuales acciones de reintegro de haberes percibidos, intangibilidad de los mismos y posibilidad de rechazo en base a la prescripción y los derechos adquiridos, son meramente conjeturales, máxime cuando no se advierte -y menos aún se demuestra que no resulten subsanables por otras vías administrativas o judiciales.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CAros S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. DIRECCION GENERAL De
FABRICACIONES MILITARES
PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia tributaria.
La acción fiscal de la Provincia de Buenos Aires, para el cobro judicial de las sumas adeudadas en concepto de impuesto por provisión de fluido eléctrico, prescribe a los diez años (art. 98 del Código Fiscal de la Provincia) (1).
PRESCRIPCION: Interrupción.
Las gestiones administrativas no interrumpen la prescripción, aunque se trate de las que debieron preceder a la demanda judicial (2).
1) 30 de marzo. 2) Fallos: 173:289 ; 179:160 , 309; 184:611 ; 197:553 ; 224:39 ; 301:709 .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:439
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