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Fallos: 316:437 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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316 de la Nación (fs. 62/64). Además fue notificada de otras providencias fs. 161, 163 y 191) y de las sentencias de primera y segunda instancia fs. 179 y 201); todas ellas quedaron tácitamente consentidas por el silencio de la interesada.

5) Que la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal —habida cuenta del consentimiento aludido y de la falta de afectación personal- no está investida de legitimación para agraviarse de la concurrencia en el beneficio que impuso la decisión impugnada (art. 1°, inc. 19, ley 23.570), pues, en todo caso, la defensa de los derechos de terceros sólo a ellos corresponde (Fallos: 307:813 ).

6) Que, no obstante lo expuesto, cuestión distinta es la referente a la invocada afectación del patrimonio estatal, aun cuando, para resolver dicho agravio, el examen conduzca a desentrañar el sentido de normas que conectan al problema del efecto retroactivo y los derechos adquiridos.

7) Que el fallo impugnado tuvo en cuenta la convivencia pública en aparente matrimonio de la actora y el causante, el plazo de esa convivencia, el porcentaje de la concurrencia cuando el causante ha sido culpable de la separación —como en el sub examine- y el régimen previsional aplicable, conforme al art. 38, inc. 1, de la ley 18.037 y al art. 10 de la ley 23.570.

8) Que el goce en concurrencia de la pensión —según fue determinado por el a quo— deriva de una razonable interpretación de la ley 23.570 y de los hechos probados en la litis. En efecto, la disminución en la parte proporcional del haber causada por una situación de convivencia —en el caso, 14 años (fs. 1 vta. y 28)- tiene per se consecuencias previsionales, como, en su momento, lo establecieron las leyes 18.037 y 23.226. La ley vigente —el art. 1 de la ley 23.570— ha venido a reiterar, en sustancia, un principio análogo.

9) Que el sistema de seguridad social en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social. Bajo esa premisa y la finalidad de protección integral de la familia —art. 14 nuevo de la Constitución Nacional-, la inclusión de un beneficiario que no desplaza al anterior con beneficio acordado sino en el porcentaje legal resulta justa y coherente con el principio y finalidad enunciada, sin mengua de derechos adquiridos. En efecto, estos últimos no constituyen un concepto abstracto, desprovisto de todo conte

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-437

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