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Fallos: 316:436 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLos S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —que revocó el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda, declaró el derecho a pensión de la actora y condenó al pago de las retroactividades correspondientes-, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 229.

2") Que para resolver la causa, la cámara a quo ponderó que la pensión concedida a su cónyuge separado de hecho y declarada con anterioridad a la sanción de la ley 23.570, no impedía el pago del 50 de la pensión a la actora en su carácter de conviviente con el extinto, porque, en todo caso, no importa tanto "que el derecho salga del patrimonio de quien ha obtenido la pensión, sino que su extensión es reducida por la concurrencia que —acreditados los recaudos legales determina el sistema previsional. De no ser así, es evidente que el art. 6° de la ley 23.570 carecería por completo de sentido" (fs. 199). En cuanto a la retroactividad, el tribunal entendió que el beneficio concedido a la conviviente —la mitad de lo percibido por la cónyuge separada de hecho- debía abonarse a partir de la sanción de la ley 23.570, con la actualización e intereses previstos en la ley 22.328 y con referencia a los períodos pasados (fs. 199 vta.).

3") Que la recurrente se agravia con relación a que la pensión otorgada a la ex-cónyuge configura un derecho adquirido sobre la base de los arts. 13 y 20 de la ley 13.018. Aduce que la reducción de un 50 con fundamento en una ley posterior —que precisamente dejó a salvo los derechos adquiridos implica una violación del art. 17 de la Constitución Nacional. Entiende que la afectación de ese interés debió ser tratada por el proveyente en la alzada en orden a lo dispuesto en el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Sostiene, asimismo, que la condena al pago retroactivo afecta el patrimonio del Estado.

49) Que, según las constancias de la causa, la beneficiaria de la pensión fue notificada de la demanda a impulso de la actora, y la contestó en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-436

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