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Fallos: 316:433 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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4") Que también estimó la alzada -después de transcribir el art. 6 de la ley en examen, que estableció condiciones para el otorgamiento de la pensión a las convivientes— que, como en el caso, no estaba en discusión ni la convivencia del causante con la actora ni que el divorcio con la primera cónyuge se hubiera producido por su exclusiva culpa, estas eventualidades no suprimían el derecho a la concurrencia sino que precisamente eran ellas las que lo habilitaban.

5) Que respecto del derecho adquirido por la pensionaria, que había sido valorado por el fallo de la anterior instancia como valla insalvable para declarar procedente la demanda, afirmó el tribunal que...

"debe ser confinado estrictamente a la atribución del derecho a la proporción que indica la ley. No se trata, por lo tanto, de que el derecho salga del patrimonio de quien ha obtenido la pensión, sino que su extensión es reducida por la concurrencia que acreditados los recaudos legales, determina el sistema previsional. De no ser así, es evidente que el art. 6? de la ley 23.570 carecería por completo de sentido".

6) Que, por último, dispuso el fallo que la coparticipación que declaraba debía regir a partir de la sanción de la ley 23.570, fecha desde la que se debía abonar el 50 de la prestación con más la actualización monetaria y los intereses previstos por la ley 22.328. Contra ese pronunciamiento el Estado Nacional —Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal- dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 229.

7) Que el apelante cuestiona la decisión del a quo en cuanto declaTÓó la nulidad de actos administrativos que habían sido dictados conforme al derecho aplicable al momento de producirse el hecho generador de la prestación previsional y reconoció la coparticipación en forma retroactiva de los haberes de una pensión que habían sido abonados en tiempo oportuno a su legítima beneficiaria, perjudicando de ese .

modo el patrimonio de la Caja puesto que la obligaba a pagar nuevamente una obligación ya cumplida. o 8?) Que antes de entrar en el fondo del asunto es necesario examinar el problema de la legitimación del Estado Nacional. Al respecto, y como lo señala el señor Procurador General en el dictamen precedente, los entes previsionales no pueden defender intereses de los particulares (Fallos: 274:20 ; 275:111 ); empero, cuando la Administración pública es traída ante la justicia por recurso mediante el cual sólo se impugna la legalidad de un acto de aplicación de las disposiciones de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-433

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