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Fallos: 316:435 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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se realice no importe desconocer, suprimir o alterar los derechos acordados, sino sólo rebajar para el futuro el monto del haber, doctrina que se aplica también a los retiros militares (Fallos: 190:248 ; 258:14 ; 269:174 ).

14) Que, por ser ello así, cuando una jubilación o pensión ha sido legítimamente concedida integra el patrimonio del jubilado o pensionado y cuenta con la protección del art. 17 de la Constitución Nacional, lo que impide que pueda ser alterada por una ley posterior. Unicamente y siempre que medien razones de orden público o interés general debidamente acreditadas, puede alterarse el monto de la prestación pero sólo para el futuro.

15) Que, en el caso, la recurrente —en virtud de una resolución administrativa que había sido dictada conforme con la legislación vigente-, otorgó a la señora Flores de Bonetti la pensión plena y ese acto la constituyó en el estado de pensionada que se incorporó a su patrimonio y pasó a tener protección constitucional (Fallos: 304:1958 ). La decisión de la cámara que reduce el derecho en un 50 se aparta de lo que dispone expresamente el art. 6° de la ley 23.570 y vulnera lo dispuesto por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

16) Que, en consecuencia, deben prosperar los agravios de la recurrente que objetan la sentencia que no se presenta como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, pues en virtud de una interpretación parcial de las normas en juego revoca las resoluciones que habían sido dictadas en forma legítima y le ocasiona un perjuicio a la caja que lesiona los intereses de la comunidad de afiliados.

17) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe destacar que al entrar en vigencia la ley 23.570 la conviviente adquirió el derecho a pensión, que podrá hacerlo efectivo, en el momento y con la extensión que oportunamente se resuelva, según corresponda.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara bien concedido el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden. Notifíquese y remítase.

RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLFo
C. BARRA — CARLos S. FAYr (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) — JuLl1o S. NAZARENO — EDUARDO MOoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-435

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