316 nido axiológico, ni pueden ser interpretados en forma tal que resulte un serio menoscabo de los propósitos tuitivos perseguidos por el Congreso de la Nación en la materia.
10) Que el derecho pretendido por la actora es correlato necesario del fin querido por la ley de afianzar la situación de la conviviente en aparente matrimonio, conforme a un requerimiento de la sociedad y a pautas superiores de tutela previsional que se infieren del texto constitucional. Dicho afianzamiento es tan pronunciado que, en determinados supuestos, autoriza la exclusión en el goce de la pensión al cónyuge supérstite (arts. 1, párr. 6, ley 23.226 y arts. 1? y 2 de la ley 23.570).
11) Que, examinada la cuestión en los términos de los artículos 12, 3° y 6° de la ley 23.570 e interpretada ésta conforme a la esencia y el sentido de la institución en juego (in re: S.1971. "Velozo, Alcides Ra món s/ asignación familiar prenatal", fallada el 28 de agosto de 1990), que atañe al derecho de concurrencia, resultaría restrictivo e injusto dar primacía a una disposición sobre otra u otras y, de esa forma, quitar efecto práctico a la igualdad promovida por la ley.
12) Que en la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador y tomar en cuenta la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico y con los principios y garantías constitucionales (in re: N.84. "Navarro, Fulgencio c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Pcia", fallada el 23 de octubre de 1990).
13) Que la conclusión precedente resulta particularmente viable si se tiene en cuenta que en el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas par ticulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de la pareja (Fallos: 291:527 y 312:2250 ). .
14) Que el agravio en relación a la condena al pago de haberes con efecto retroactivo denota un enfoque genérico que, como tal, apareja su rechazo. A tal conclusión se llega en virtud de que la sentencia dejó explícitas las razones de un determinado cómputo de la retroactividad basado en la supresión dispuesta por la ley 21.451 y en el régimen
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:438
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