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Fallos: 316:441 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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316 " 4) Que, en consecuencia, deviene abstracto el tratamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley propuesto a fs. 68/72, ya que el acreedor carece de interés jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos:

293:708 ; 312:995 ), en mérito a la solución a la que se arriba.

5 Que, en cuanto a lo demás, es preciso señalar que el embargo y la citación de venta fueron decretados para ser cumplidos en forma sucesiva, sin que de lo actuado a fs. 57, 63, 65, 74 y 75 pueda inferirse que se concretaron de otra manera, lo que basta para desestimar la pretensión. Tal solución se justifica en virtud del deber impuesto a los jueces por el artículo 34, inciso 5, subinciso a), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el sentido de concentrar lo posible en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.

En consecuencia, no le asiste razón a la Provincia de Buenos Aires cuando sostiene que la citación de venta notificada el 13 de julio de 1992 fue prematura, porque el acreedor ya había presentado en el banco el oficio que ordenaba la traba del embargo. Por ello se resuelve:

Desestimar el planteo interpuesto a fs. 66 y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas del juicio. Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CArLos
S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETrACCHI — RoporFo C. BARRA — JULIO S.
NaZaRENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.


PETER MILTON WRIGHT v. PROVINCIA e BUENOS AIRES
CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte deben atender a la situación existente en el momento de la decisión.

COSTAS: Derecho para litigar.

Las costas generadas como consecuencia del juicio por consignación de aportes previsionales deben ser impuestas a la Provincia de Buenos Aires que en el dictado de la ley 10.427 generó el estado de incertidumbre que hizo necesario interponer la demanda. .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-441

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