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Fallos: 316:443 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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que establece el régimen de jubilaciones y pensiones en el que quedan obligatoriamente comprendidas las personas físicas que en cualquier lugar del territorio presten en forma permanente, transitoria o provisional, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, régimen que contempla a los docentes en su artículo 29, e igualmente prevé que ninguna de las actividades allí comprendidas podrá generar obligaciones respecto de regímenes jubilatorios locales.

Agrega que el conflicto entre ambas disposiciones motivó las reclamaciones que señala. Funda la inconstitucionalidad de la ley provincial .

10.427 y su decreto reglamentario, como así también la procedencia de la consignación, en lo dispuesto por el art. 757, inc. 4, del Código Civil, ofrece prueba y solicita que, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.

II) Corrido el pertinente traslado de la demanda, a fs. 93/95 el Estado Nacional se presenta y la contesta. Plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 10.427 y formula reserva de observar la liquidación de aportes contenida en la demanda para una vez que la seccional correspondiente de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional proceda a la determinación de los aportes.

III) Afs. 102/105, la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. Tras las negativas de práctica, defiende la constitucionalidad de la ley 10.427 y formula reserva de cuestionar la liquidación de las sumas consignadas para una vez que se dicte sentencia.

IV) A fs. 498 la Provincia de Buenos Aires denuncia el dictado de la ley 23.838 que —según su entender pone término al supuesto conflicto de leyes, pues queda claro que a partir de su sanción la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los aportes cuyo pago exigía a la actora. Sostiene que la sanción de dicha legislación importa el reconocimiento de la postura asumida al contestar la demanda y solicita -en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación )- que le sean impuestas las costas a la actora.

V) Afs. 503/505 el apoderado del actor se opone a la postura asu- .

mida por el Estado provincial; considera que la nueva ley no altera las circunstancias de este proceso, pues en la instancia en que efectuó las distintas consignaciones existían serias dudas sobre quién tenía derecho a percibir los aportes.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-443

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