DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
— 1) Queel Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal resolvió aplicar a la escribana Marta Susana Iscla de Pettinari, adscripta al Registro Notarial N° 1229, la sanción de destitución (art. 52, inc. f, de la ley 12.990 y art. 59, inc. c, del decreto 26.655/51). Contra dicho pronunciamiento la nombrada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.
2?) Que de conformidad con la doctrina de la causa: C.882.XXII.
"Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", pronunciamiento del 23 de junio de 1992 —voto concurrente-, a cuyas consideraciones corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias, el remedio federal intentado es improcedente.
3) Que en la causa presente, y toda vez que la apelación se dirige contra una sentencia notificada con anterioridad a la rectificación de la anterior doctrina del Tribunal, cabe, a los efectos de impedir una denegación de justicia que la Corte debe evitar por encima de todo óbice de técnica procesal, que ella se avoque en este especial caso al conocimiento de la cuestión planteada (Fallos: 308:552 citado).
45) Que en cuanto a la cuestión de fondo, debe señalarse en primer término que si bien los agravios del apelante vinculados a la constitucionalidad de las normas legales en que se sustenta el pronunciamiento apelado son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria (Fallos: 303:1796 , entre otros), resultan de aplicación en la especie los argumentos y conclusiones expuestos por esta Corte en los precedentes de Fallos: 308:839 ; 310:2946 y sus citas, entre otros, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
5) Que los restantes agravios conducen al estudio de la atribución concreta de irregularidades en el ejercicio de la función notarial, materia de hecho y derecho común y local, propia de los jueces de la causa y extraña, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, y que en el caso ha sido resuelta con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido y descartar la tacha de arbitrariedad formulada (Fallos: 306:1566 y sus citas, entre otros).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:360
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