8) Que en base a los fundamentos expuestos, a los que cabe agregar los formulados en el dictamen precedente de la señora Procuradora Fiscal que esta Corte comparte, los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para admitir la procedencia del recurso extraordinario interpuesto.
9?) Que a fin de evitar nuevas dilaciones en el trámite de las actuaciones y en virtud de lo previsto en el art. 17 de la ley 48 y el art. 24, inc. 7, in fine, del decreto-ley 1285/58, corresponde que esta Corte resuelva la cuestión de fondo planteada y, en tal sentido, atribuir la competencia para el conocimiento de la causa al juez que en definitiva corresponda.
10) Que la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, no obstante su carácter de entidad de derecho privado con personería jurídica, dado el tipo de funciones que le asigna el ordenamiento jurídico de previsión social, su actividad puede ser considerada como el ejercicio de un poder público (Fallos: 300:895 , considerando 4° y sus citas). 11) Que a raíz del ámbito de actuación y la naturaleza pública del ente demandado, así como el carácter civil de la materia traída a jui cio, se torna aconsejable admitir la competencia federal en los juicios en los que la Caja sea parte.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Consecuentemente, se declara la competencia para seguir conociendo en las actuaciones, de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal por medio de sus juzgados de primera instancia. Agréguese la queja al principal. Remitanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a los efectos pertinentes.
Notifíquese y hágase saber al Juzgado Nacional del Trabajo N° 58 y a la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CAar1os S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'CONNor.
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:355
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-355¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 355 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
